Listado de resoluciones
EXPEDIENTE 0055-2024-0- CASO VLADIMIR CERRÓN ROJAS
Según alcances interpretativos que sobre la extinción de dominio ha realizado el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 00008-2024-PI/TC, el proceso de extinción de dominio es constitucional . Dicho proceso, está pensado para personas que forman parte de estructuras criminales y que, no es factible subordinar dicho proceso a la existencia de una sentencia condenatoria firme.
No se afecta el derecho de defensa, en su vertiente del derecho a probar, si la propia defensa técnica acepta que, nunca presentó prueba pericial de parte, a pesar que estaba en todo su derecho de hacerlo; luego no puede alegar que el Juez de instancia no realizó una pericia de oficio.
La prueba de oficio cabe de manera excepcional cuando los medios probatorios presentados por las partes son insuficientes para que el juez forme convicción. También procede cuando una prueba es indispensable para esclarecer la verdad, siempre y cuando la fuente de esa prueba haya sido citada por las partes en el proceso. El juez no debe suplir la carga de la prueba de ninguna de las partes al usar esta facultad.
Fecha: 21/10/2025CASACIÓN N° 3466-2023- VENTANILLA
Respecto de la legalidad de la acusación complementaria, se tiene que el artículo 374, apartado 2, del CPP permite la introducción de un escrito de ampliación de la acusación escrita, denominado “acusación complementaria”, en cuya virtud puede incluir un hecho nuevo o una nueva circunstancia –no mencionada en su oportunidad– que, en ambos casos, modifican la calificación legal o integra un delito continuado. 2. El planteamiento complementario de la Fiscalía no incluyó, como exige la Ley Procesal, un hecho o una circunstancia nueva, no comprendida en la acusación escrita, incluso el factum de la simulación de un proceso de contratación y de que nunca se realizó el supuesto servicio contratado se incluyó desde la acusación escrita. Por ello, solo se trató de un cambio de perspectiva jurídico penal, de una nueva tipificación de los mismos hechos. No existía cobertura para invocar y aplicar el artículo 374, apartado 2, del CPP. 3. Desde la corrección del juicio de tipicidad, es de tener presente que no hubo un real procedimiento de contratación pública. Se trató, según los hechos atribuidos a los imputados, de una directa apropiación de caudales públicos municipales (ex artículo 387 del CP), en la que para evitar su descubrimiento se configuró un pseudo trámite de contratación pública. No es pues un acto de concertación desleal que defraudó patrimonialmente a la Municipalidad agraviada (ex artículo 387 del CP), sino de un apoderamiento de fondos públicos con el concurso de varios funcionarios y un extraneus, mediando división del trabajo delictivo (actuación conjunta en función a sus aportes prohibidos).
Fecha: 13/10/2025CASACIÓN PENAL N° 621-2022- MADRE DE DIOS
Entrevista en cámara Gesell. Prueba anticipada
Debe enfatizarse que el hecho de que la declaración de la víctima en cámara Gesell no se haya tramitado como prueba anticipada no implica, por sí mismo, que esta no pueda ser valorada por el juzgador ni que devenga en nula. El Código Procesal Penal, en su artículo 171, inciso 3, establece como especialidad probatoria que la declaración de menores víctimas de hechos que los afectaron psicológicamente se reciba en privado; y, si no se actúa bajo las reglas de la prueba anticipada, deben adoptarse medidas que garanticen la integridad emocional del testigo, disponiéndose además la intervención de un perito psicólogo y la asistencia de un
familiar del testigo.
Con relación a esto último, reiteramos que la declaración de la víctima en cámara Gesell, efectuada en etapa preliminar, no fue instada como prueba anticipada; sin embargo, en su realización se contó con la participación del representante del Ministerio Público (fiscalía provincial Mixta de Mazuko), el perito psicólogo, la defensa particular del encausado, así como la madre de la menor agraviada.
En consecuencia, se observa que se cumplieron las garantías exigidas por la norma.
Fecha: 17/09/2025633-2022 DEL SANTA
Idoneidad de la motivación
La idoneidad de la motivación de una resolución judicial no está amparada en la existencia de un pronunciamiento vasto y abundante ni en la respuesta parametrada y rígida de cada alegación introducida por las partes, esto es, no se requiere que la estructura de una resolución esté atiborrada con fundamentos que no expresen el núcleo principal o específico del razonamiento que justifica la decisión adoptada.
Así, basta que el órgano jurisdiccional señale en concreto los motivos y razones que llevan a la conclusión y resolución de la causa en determinado sentido para que se garantice la garantía de la motivación, prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. En efecto, la explicación realizada debe ser entendible, sustentada de manera objetiva y racionalmente válida.
Fecha: 10/09/2025
