Listado de resoluciones

RECURSO NULIDAD N° 1087-2025

DE OFICIO SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
En el presente caso, a la fecha de audiencia donde se sometió a la conclusión anticipada del proceso, y la emisión de la sentencia conformada, la acción, se había superado en exceso el plazo prescriptorio extraordinario de la acción penal por el delito imputado.
En consecuencia, opera de pleno derecho el plazo liberatorio del tiempo, razón por lo que es legítimo declarar nula la sentencia en ese extremo, y declarar de oficio extinguida la acción penal por prescripción.

NO HABER NULIDAD EN LA PENA IMPUESTA
En cuanto a la pena impuesta, se tiene que el delito de fraude informático, previsto en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos, prevee una pena no menor de tres ni mayor de ocho años, y en atención a lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Penal, al tenerse en cuenta la carencia de antecedentes penales del procesado, los principios de proporcionalidad, razonabilidad, así como la función preventiva y resocializadora de la pena, permiten graduar la pena en 4 años.
Aunado a lo anterior, se tiene que el sentenciado se acogió a la conclusión anticipada de los debates orales y por dicho concepto le corresponde una disminución de hasta de 1/7 de la pena concreta parcial, lo que daría como resultado una pena concreta final de tres años, cinco meses y cuatro días, de carácter efectiva.

Fecha: 16/03/2026

Expediente 0046-2022


RESUELVE: INAPLICAR, mediante la potestad constitucional de control difuso, la Ley N.° 32107 (denominada Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana), de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política de 1993.

Fundamentos destacados: 13. (…) es evidente que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, han coincidido que al existir graves violaciones de derechos humanos, la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no se condiciona a la entrada en vigor de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, porque, como se dijo, es una norma imperativa del derecho internacional ius cogens, lo que ha desconocido la Ley N.° 32107, pese a que el artículo 27 de la Convención de Viena le impone que el derecho interno no puede contradecir al derecho internacional, que Nino lo sitúa en la tesis monista internacional, sin soslayar que la validez de la Constitución del 1993 se sienta en principios y razones supranacionales que comprometen a la jurisprudencia vigente del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, entre ellos, a la misma Corte Interamericana. (…)

18. Lo expuesto pone de manifiesto que la jurisprudencia se opone a la reciente declaratoria de constitucionalidad de la Ley N.° 32107 por parte del actual colegiado del Tribunal Constitucional, adoptada por cuatro votos aplicado al caso en concreto. Este mismo criterio se encuentra respaldado por el Poder Judicial, que ha sostenido una postura similar, fundamentada en el principio de convencionalidad, en el Recurso de Nulidad N.° 1684-2022 del 23 de diciembre de 2025, relativo a graves violaciones de derechos humanos en el caso conocido como esterilizaciones forzadas.

Fecha: 16/03/2026

APELACIÓN N° 143-2024

DECISIÓN: 
DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación.

REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución n.° 630, del 30 de abril de 2024, emitida por la Sala Penal Especial Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que condenó al referido acusado como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado de uso (artículo 388, primer párrafo, del Código Penal), le impuso dos años de pena privativa de libertad
suspendida por el periodo de prueba de un año (sujeta a reglas de conducta), ciento ochenta días-multa, inhabilitación por el plazo de cinco años y reparación civil por la suma de S/ 6000 (seis mil soles); con lo demás que contiene; y, REFORMÁNDOLA, lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal e IMPUSIERON la suma de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil .

Fecha: 12/03/2026

EXPEDIENTE N° 20251-2025

Fecha: 02/03/2026

CASACIÓN N° 80-2024-JUNÍN

Conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 406 del Código Procesal Penal, quien interpone un recurso tiene la posibilidad de desistirse antes de la emisión de la resolución sobre el grado. Por lo tanto, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, la dimisión expresada por el impugnante de desistirse del recurso de apelación interpuesto deberá ser amparada y tenérsele por desistido del recurso impugnatorio interpuesto.
El a quo no ha desarrollado ninguna razón mínima por la cual se descarte las conductas de los imputados vistas desde la óptica de una contravención o antijuricidad de naturaleza civil, pese a que la propia Procuraduría Pública alegó en juicio oral los mandatos internos del Código de Ética del Ministerio Público y la Ley Orgánica de la Policía Nacional como normas rectoras de la conducta de sus funcionarios y que supuestamente habían sido contravenidas por los coimputados Palomino Sempertegui y Chávez Cuenca, lo que tampoco tuvo argumento o desarrollo desestimatorio.

DECISIÓN: 
APROBARON EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín, contra el extremo que absolvió de la acusación fiscal a Ángel Zaid Palomino Sempertegui y Estephane del Carmen Chávez Cuenca, como autor y cómplice, respectivamente, del delito contra la Administración pública, en la
modalidad de obstrucción de la justicia, en agravio del Estado; y frente al extremo que absolvió a Ángel Zaid Palomino Sempertegui como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de cohecho activo específico, en agravio del Estado.

Fecha: 27/02/2026

EXPEDIENTE N° 1027-2025

Decisión: 
NO APROBARON el desistimiento del recurso de casación solicitado por la representante del Ministerio Público.

DECLARARON que carece de objeto emitir pronunciamiento por SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA, en el recurso de casación interpuesto por el investigado contra el auto de vista contenido en la Resolución n.° 8, del 7 de enero de 2025 (foja 41), emitida por la Sala Penal de Apelaciones del Alto Amazonas-Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó el auto de primera instancia contenido en la Resolución n.° 3, del 29 de noviembre de 2024 (foja 13), y reformándolo declaró fundado el pedido de cesación de prisión preventiva del investigado; en consecuencia, le impuso la medida coercitiva de comparecencia con restricciones por el plazo de nueve meses, bajo reglas de conducta, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito lesiones graves con agravantes; y por el delito de lesiones leves;con lo demás que contiene.

Fecha: 17/02/2026

EXPEDIENTE N° 033-2020

Auto sobre solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia condenatoria
Fecha. 26.01.2026

RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADA la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA impuesta al sentenciado MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO quien fue sentenciado como autor del delito de Cohecho Pasivo Propio (Hechos 1 y 2), en agravio del Estado, a catorce (14) años de pena privativa de libertad, por el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional, mediante sentencia contenida en la Resolución N.º 34, de fecha 26 de noviembre de 2025.

Fecha: 26/01/2026

APELACIÓN PENAL 288-2021

Expediente N° 288-2021-52-5001-JR-PE-06
Apelación de auto sobre excepción de improcedencia de acción
fecha. 09.01.2026
 
Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Guido Bellido Ugarte, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 15, del 21 de agosto de 2025, que declaró INFUNDADA la solicitud de excepción de improcedencia de acción planteado por la defensa del referido y, REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la excepción de improcedencia de acción, disponiéndose el archivo definitivo de la causa respecto del recurrente. Todo esto en la investigación que se le sigue por el delito de afiliación a organización terrorista, en agravio del Estado. Notifíquese, ofíciese y devuélvase.


Sumilla: El delito de afiliación a organizaciones terroristas (art. 5°, Decreto Ley N.º 25475)

En otras palabras, en el presente caso no se desprende del mero acto de recibir un dispositivo electrónico con información digital sobre ideología marxista, que el agente se haya afiliado a la organización terrorista. Claramente, en caso se construya una imputación por recibir información digital ideológica relacionada al marxismo, al margen de actos adicionales de dirección, planificación o apoyo a la organización terrorista, se estará criminalizando no solo la libertad de pensamiento, la libertad política (en tanto la ideología marxista tiene implicancias políticas), así que también se criminaliza el derecho a la libertad  de expresión e ideología.

Fecha: 09/01/2026

CASACIÓN 943-2025

 Para la concesión del recurso de casación, no solo debe evaluarse el cumplimiento formal del artículo 427 del Código Procesal Penal, sino que los agravios invocados por el recurrente deben tener como base las causales que establece el artículo 429 del citado código, y estar justificados en cuestiones jurídicas relevantes y de fundabilidad. En consecuencia, al no acreditarse tales requisitos, el recurso se desestima conforme el artículo 428, numeral 1, literal a) del Código Procesal Penal.

DECISIÓN:
DECLARARON NULO el concesorio del diez de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 105), e INADMISIBLE el recurso de casación. 

Fecha: 14/11/2025

EXPEDIENTE 0055-2024-0- CASO VLADIMIR CERRÓN ROJAS

Según alcances interpretativos que sobre la extinción de dominio ha realizado el Tribunal Constitucional en la sentencia 00008-2024-PI/TC, el proceso de extinción de dominio es constitucional . Dicho proceso, está pensado para personas que forman parte de estructuras criminales y que, no es factible subordinar dicho proceso a la existencia de una sentencia condenatoria firme.

No se afecta el derecho de defensa, en su vertiente del derecho a probar, si la propia defensa técnica acepta que, nunca presentó prueba pericial de parte, a pesar que estaba en todo su derecho de hacerlo; luego no puede alegar que el Juez de instancia no realizó una pericia de oficio.

La prueba de oficio cabe de manera excepcional cuando los medios probatorios presentados por las partes son insuficientes para que el juez forme convicción. También procede cuando una prueba es indispensable para esclarecer la verdad, siempre y cuando la fuente de esa prueba haya sido citada por las partes en el proceso. El juez no debe suplir la carga de la prueba de ninguna de las partes al usar esta facultad. 

Fecha: 21/10/2025
   


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