Listado de resoluciones

EXPEDIENTE 0055-2024-0- CASO VLADIMIR CERRÓN ROJAS

Según alcances interpretativos que sobre la extinción de dominio ha realizado el Tribunal Constitucional en la sentencia 00008-2024-PI/TC, el proceso de extinción de dominio es constitucional . Dicho proceso, está pensado para personas que forman parte de estructuras criminales y que, no es factible subordinar dicho proceso a la existencia de una sentencia condenatoria firme.

No se afecta el derecho de defensa, en su vertiente del derecho a probar, si la propia defensa técnica acepta que, nunca presentó prueba pericial de parte, a pesar que estaba en todo su derecho de hacerlo; luego no puede alegar que el Juez de instancia no realizó una pericia de oficio.

La prueba de oficio cabe de manera excepcional cuando los medios probatorios presentados por las partes son insuficientes para que el juez forme convicción. También procede cuando una prueba es indispensable para esclarecer la verdad, siempre y cuando la fuente de esa prueba haya sido citada por las partes en el proceso. El juez no debe suplir la carga de la prueba de ninguna de las partes al usar esta facultad. 

Fecha: 21/10/2025

CASACIÓN N° 3466-2023- VENTANILLA

Respecto de la legalidad de la acusación complementaria, se tiene que el artículo 374, apartado 2, del CPP permite la introducción de un escrito de ampliación de la acusación escrita, denominado “acusación complementaria”, en cuya virtud puede incluir un hecho nuevo o una nueva circunstancia –no mencionada en su oportunidad– que, en ambos casos, modifican la calificación legal o integra un delito continuado. 2. El planteamiento complementario de la Fiscalía no incluyó, como exige la Ley Procesal, un hecho o una circunstancia nueva, no comprendida en la acusación escrita, incluso el factum de la simulación de un proceso de contratación y de que nunca se realizó el supuesto servicio contratado se incluyó desde la acusación escrita. Por ello, solo se trató de un cambio de perspectiva jurídico penal, de una nueva tipificación de los mismos hechos. No existía cobertura para invocar y aplicar el artículo 374, apartado 2, del CPP. 3. Desde la corrección del juicio de tipicidad, es de tener presente que no hubo un real procedimiento de contratación pública. Se trató, según los hechos atribuidos a los imputados, de una directa apropiación de caudales públicos municipales (ex artículo 387 del CP), en la que para evitar su descubrimiento se configuró un pseudo trámite de contratación pública. No es pues un acto de concertación desleal que defraudó patrimonialmente a la Municipalidad agraviada (ex artículo 387 del CP), sino de un apoderamiento de fondos públicos con el concurso de varios funcionarios y un extraneus, mediando división del trabajo delictivo (actuación conjunta en función a sus aportes prohibidos).

Fecha: 13/10/2025

CASACIÓN PENAL N° 621-2022- MADRE DE DIOS

Entrevista en cámara Gesell. Prueba anticipada

Debe enfatizarse que el hecho de que la declaración de la víctima en cámara Gesell no se haya tramitado como prueba anticipada no implica, por sí mismo, que esta no pueda ser valorada por el juzgador ni que devenga en nula. El Código Procesal Penal, en su artículo 171, inciso 3, establece como especialidad probatoria que la declaración de menores víctimas de hechos que los afectaron psicológicamente se reciba en privado; y, si no se actúa bajo las reglas de la prueba anticipada, deben adoptarse medidas que garanticen la integridad emocional del testigo, disponiéndose además la intervención de un perito psicólogo y la asistencia de un

familiar del testigo.

Con relación a esto último, reiteramos que la declaración de la víctima en cámara Gesell, efectuada en etapa preliminar, no fue instada como prueba anticipada; sin embargo, en su realización se contó con la participación del representante del Ministerio Público (fiscalía provincial Mixta de Mazuko), el perito psicólogo, la defensa particular del encausado, así como la madre de la menor agraviada.

En consecuencia, se observa que se cumplieron las garantías exigidas por la norma.

Fecha: 17/09/2025

633-2022 DEL SANTA

Idoneidad de la motivación

La idoneidad de la motivación de una resolución judicial no está amparada en la existencia de un pronunciamiento vasto y abundante ni en la respuesta parametrada y rígida de cada alegación introducida por las partes, esto es, no se requiere que la estructura de una resolución esté atiborrada con fundamentos que no expresen el núcleo principal o específico del razonamiento que justifica la decisión adoptada.

Así, basta que el órgano jurisdiccional señale en concreto los motivos y razones que llevan a la conclusión y resolución de la causa en determinado sentido para que se garantice la garantía de la motivación, prevista en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. En efecto, la explicación realizada debe ser entendible, sustentada de manera objetiva y racionalmente válida.

Fecha: 10/09/2025

ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN - EXCEPCIÓN DE AMNISTIA

Fecha: 05/09/2025

CASACIÓN N.º 3429-2024/HUÁNUCO

El artículo 6, apartado 1, letra b), del CPP estipula que la excepción de improcedencia de acción se acoge cuando (i) el hecho no constituye delito o (ii) no es justiciable penalmente. En este segundo supuesto se encuentra la categoría punibilidad, propiamente en sus presupuestos, en los que se manifiestan las condiciones objetivas de punibilidad y las causas de exclusión de punibilidad o excusas absolutorias. Ya se tiene expuesto en el Acuerdo Plenario 02-2019/CJ-116, el artículo 189 del CT configura una excusa absolutoria, propiamente una causa material de exclusión de punibilidad ex post factum, que es del caso analizar. 2. En el sub judice, al momento en que se emitió la Resolución de fraccionamiento de la deuda tributaria (dieciséis de abril de dos mil dieciocho), la Primera Fiscalía provincial Penal Corporativa ni siquiera había iniciado indagaciones preliminares –éstas se ordenaron por disposición 01-2019, de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve– desde que la denuncia de la Procuraduría Pública recién se interpuso el catorce de marzo de dos mil diecinueve, fecha en que la deuda tributaria ya se había regularizado –se canceló, a través de su última cuota de fraccionamiento el trece de julio de dos mil dieciocho–. 3. Es verdad que, antes, el tres de mayo de dos mil dieciocho se emitió el Informe de indicios de delito tributario 0001-2018-SUNAT/7N0920, pero lo relevante, una vez que intervino el Ministerio Público, a diferencia de lo considerado por el Tribunal Superior, es precisamente el momento o la fecha en que se ejerce la acción penal, como estatuye la primera oración del segundo párrafo del artículo 189 del CT; y, ésta se promueve con la disposición de formalización de la investigación preparatoria (ex artículo 336 del CPP). La indicada disposición se profirió mediante disposición 4-2020, de tres de noviembre de dos mil veinte, cuando la deuda tributaria ya se había pagado en su integridad. 4. A la fecha de promoción de la acción penal (tres de noviembre de dos mil veinte) ya se había regularizado la situación tributaria con el pago íntegro de la deuda tributaria –incluso, el pago íntegro se produjo antes de dictarse la disposición
01-2019, de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, de inició de diligencias preliminares–. Por consiguiente, operó la causa material de exclusión de punibilidad ex post factum, en los términos del artículo 189 del CT, por lo que la excepción de improcedencia de acción debe ampararse.

Fecha: 01/09/2025

APELACIÓN 278-2025- CASO LUIS ARCE

La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales decidió declarar improcedente la denuncia constitucional promovida contra Luis Carlos Arce Córdova, por el delito de enriquecimiento ilícito, y archivar la causa. Así, el Ministerio Público no está autorizado para ejercitar la acción penal. En consecuencia, si no existe la posibilidad de que se instaure un proceso penal contra el citado investigado aforado, no puede ampararse cualquier medida cautelar promovida, como en el caso resulta ser el pedido de suspensión temporal del ejercicio de cargo.

Fecha: 18/08/2025

RECURSO APELACIÓN N.º 240-2025/SUPREMA - CASO BENAVIDES VARGAS AUTO DE APELACIÓN SUPREMA

La medida de coerción de suspensión preventiva de derechos, en la modalidad de suspensión
temporal en el ejercicio de un cargo de carácter público, conforme a la concordancia del artículo 297 del CPP, se erige, propiamente, en una medida interdictiva y de carácter tuitiva (evitar los riesgos que sobre la sociedad supone la reiteración delictiva), que restringe el derecho fundamental a la permanencia en el cargo público [cfr.: artículos 22, 26 y 39 de la Constitución, conforme lo ha resuelto, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español, en una disposición algo parecida de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, en la STCE 71/1994, de 3 de marzo], e impone una obligación procesal al imputado, que conlleva la realización, a su costa, de determinadas prestaciones (negativas en el presente caso), y presupone, en este supuesto, la obligación de soportar esta medida y el cumplimiento de abstención de realizar las actividades negadas por la justicia. 

Fecha: 31/07/2025

EXPEDIENTE N° 01036-2025-1- SENTENCIA - POLICIA AGREDIDA EN EL CENTRO DE LIMA

CONDENANDO Y EN CONSECUENCIA DECLARANDO a ABIGAIL FERNANDA PANTOJA VELIS y YEFFERSON DAMIÁN JUSCAMAYTA HERRERA, como AUTORES del delito contra la Administración Pública – resistencia o desobediencia a la autoridad, en agravio del Estado – Ministerio del Interior y de Lucero Pamela Príncipe Camarena.
SE LES IMPONE: CUATRO AÑOS, TRES MESES Y TRECE DÍAS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, pena que en este acto en aplicación del artículo 52.° del Código Penal se convierte en DOSCIENTOS VEINTE (220) JORNADAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

Fecha: 15/07/2025

CASACIÓN N° 4199-2024/ MOQUEGUA

El artículo 384, segundo párrafo, del CP estipula que el funcionario o servidor público que interviene, directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones del Estado mediante la concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado. Esta figura penal es de lesión o de resultado dañoso y exige (i) tanto una idónea concertación con el interesado –que lo define como un delito de encuentro, de participación necesaria con el extraneus, contraparte del agente público– (que, como tal, es un acto previo de preparación que se castiga anticipadamente por medio de la figura de colusión simple, de peligro abstracto), (ii) como, a consecuencia de lo ejecutado, un efectivo perjuicio patrimonial a los intereses estatales en mérito al fraude por concertación llevado a cabo (defraudación efectiva del patrimonio estatal, que es el resultado típico), que da lugar a la figura de colusión agravada. 2. Es verdad que el contrato comprendía el
saneamiento físico legal de tres predios: casa de oficiales, casa de servicios y cuartel Pisagua, sin embargo como consecuencia de las acciones realizadas al efecto se estableció que los dos primeros predios ya estaban inscritos a favor del Ministerio de Guerra y el tercero estaba inscrito a favor del Gobierno Regional de Moquegua pero presentaba superposiciones, lo que demandaba trámites adicionales pero no se efectuaron por falta de diligencia y de acciones en su consecuencia, como así lo consideró el Tribunal de Contrataciones del Estado que sancionó a la empresa “CONSTRUCTORA MAHEL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” con la imposición de la medida de inhabilitación de siete meses. 3. En estas condiciones, en la que incluso se ejecutó una carta fianza voluntaria que se presentó en el marco de las adendas al contrato y está en discusión si, en efecto, medió una causal de fuerza mayor o caso fortuito que impidió el saneamiento físico legal del cuartel Pisagua, no es posible dar por probado que no le correspondía el pago –total o parcial– efectuado a la encausada por la cancelación del servicio contratado. La hipótesis acusatoria en este extremo no puede superar el relato defensivo. En consecuencia, por duda razonable, es del caso entender que el delito cometido es el de colusión simple.

Fecha: 15/07/2025
   


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