La Tercera Sala
Penal Liquidadora de Lima Norte, frente al reportaje emitido el día domingo
cinco del presente mes en el programa dominical “PUNTO FINAL” de canal 2, hace
de conocimiento a la opinión pública lo siguiente:
1.- El expediente número 2080-2017-0903-JR-PE-01, materia del
reportaje, seguido contra RENE GROVER
LA COTERA ROSSO, como presunto autor del delito de violación sexual de menor,
en agravio de K.S.B.R, ha sido tramitado bajo las normas del Código de
Procedimientos Penales de 1940, siendo que como órgano revisor y dentro del
plazo de Ley, con fecha 27 de diciembre
del 2018, se procedió a declarar la nulidad de la sentencia, disponiéndose el
plazo de ampliación de un mes, a fin que se practique la declaración del perito
psicólogo Jonatan Andia Calagua y aclare la contradicción en que incurre en el
protocolo de pericia psicológica de la menor agraviada, así se tiene que :
1.1 El Colegiado ha señalado que “…existía una evidente contradicción
en el contenido de una diligencia de vital importancia, como lo es el protocolo
de pericia psicológica, en tanto por un lado describe un relato sólido y
espontáneo, y por otro hace referencia “…a
la inexistencia de evidencia, valoración, ni interpretación traumática no
encontrándose indicadores de afectación psicológica asociada y recomienda apoyo
psicológico” (conclusión del protocolo de la pericia psicológica); por lo que resulta necesario la ampliación de
la investigación a fin de que concurra el perito responsable a fin de brindar
explicación respecto a dicho aspecto, y
en qué medida incide en la credibilidad del relato la ausencia de
afectación psicológica (perito psicológico que estuvo presente en la entrevista
de cámara gesell de la menor agraviada y que no firmó el protocolo de pericia
psicológica), mucho más si dicha pericia
psicológica no se condice con el informe médico de fojas 131, en la cual se
detalla que la menor presenta una impresión diagnostica de depresión mayor
víctima de abuso sexual, circunstancia
que NO fue advertida por el Juzgado de primera instancia, NO emitiendo motivación y análisis respecto
a la contradicción entre la conclusión y el desarrollo de los considerandos del
peritaje psicológico indicado, es decir, NO
SE CUMPLIO CON MOTIVAR.
1.2 En ese contexto, la sala ha considerado que el juez de primera
instancia, NO CUMPLIO con MOTIVAR la observación señalada y descrita en el considerando anterior, por lo que se ha
dispuesto realizar la diligencia señalada para luego emitir una sentencia motivada conforme lo dispone el inciso 5° del artículo
139° de la Constitución Política del Estado y la reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional.
1.3 El colegiado debe agregar, que conforme se
desprende de la resolución emitida, NO
SE HA CUESTIONADO NI RESTADO CREDIBILIDAD a la sindicación de la víctima, haciendo cabal mención que este
tipo de hechos reprochables y execrables siempre se perpetran en la
clandestinidad, donde la única testigo resulta ser la víctima.
1.4 Cabe mencionar que la defensa de la parte agraviada
NO
HA SOLICITADO INFORME ORAL, NI HA INTERPUESTO RECURSO DE NULIDAD u algún otro
recurso, contra la resolución expedida que ha declarado nula la sentencia
apelada, dejando consentida la resolución a su propio riesgo y responsabilidad.
1.5 El colegiado también hace de
conocimiento de la opinión pública que
en la resolución emitida, NO SE HA
DETERMINADO si el acusado es responsable o no de los cargos incriminados menos aun
se ha ordenado su libertad, en tanto que no ha estado privado de su
libertad.
1.6 De igual manera cabe indicar, que todas las
resoluciones expedidas en los procesos penales, son descargados en el sistema
judicial de expedientes, en atención a la TRANSPARENCIA
de los actos judiciales que emitan los magistrados.
1.7 El Colegiado, señala que la
resolución tantas veces indicada ha sido expedido con IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD Y LEGALIDAD.
1.8 Finalmente, este Colegiado expresa que es respetuoso
de las críticas y opiniones efectuadas contra las resoluciones jurisdiccionales emitidas en atención a la libertad de opinión
y expresión, sin que por ello se afecte la dignidad y reputación de las
personas, para lo cual existen mecanismos legales que contempla nuestro ordenamiento positivo.
Independencia, 06 de
Mayo del 2019.