PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO: EL BIEN PROVENIENTE DE ACTIVIDADES ILÍCITAS; O QUE HABIÉNDOSE ADQUIRIDO DE MANERA LÍCITA SE HA DESTINADO PARA UN FIN ILÍCITO
En entrevista exclusiva, la Jueza
del Juzgado Transitorio de Extinción de Dominio, Dra. Bethy Vilma Palomino
Pedraza, nos ilustra detalladamente sobre esta figura jurídica: la Extinción de
Dominio, aún no bien entendida, o ignorada por muchos. Pero, ¿por qué la
obligada necesidad de conocerla? Primero, para que operadores vinculados al
sistema de justicia contribuyan a hacer justicia no solo desde la sanción a las
personas, sino desde el bien mismo, ya que al comprobarse su proveniencia o
finalidad ilícita, pasan a posesión del Estado, extinguiéndose el dominio que
tenía el poseedor sobre éste. En segundo lugar, para que la ciudadanía, no
incurra -por desconocimiento- en la adquisición de un bien proveniente de
actividades ilícitas, con su posterior pérdida, aun cuando este haya sido
legalmente adquirido.
Doctora, ¿cuáles son los
antecedentes para la implementación del sistema de Extinción de Dominio en
nuestro país, y a partir de mayo de este año, del Juzgado Especializado
Transitorio en Loreto?
El fenómeno del narcotráfico aunado al lavado de dinero, la corrupción, la
minería ilegal y otras formas de delincuencia organizada constituyen uno de los
factores que rápidamente invaden las instituciones de un Estado,
desestabilizando la economía lícita de los países, generando corrupción,
debilitamiento de las formas de producción y recrudecimiento de la violencia.
Ante ello, a NIVEL INTERNACIONAL desde el año 1988 inclusive, se ha establecido
a través de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, la lucha frontal contra
aquellas personas dedicadas al TID, con el cual, venían enriqueciéndose
indebidamente con ingentes cantidades de dinero y la adquisición de bienes a
todo nivel, los cuales ameritaba que por esos delitos, la titularidad de esos
bienes pasen a nombre del Estado. Posteriormente ratificada en la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Palermo,
en el año 2000; la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en
el año 2003 y entre las Cuarenta recomendaciones del GAFI (4), donde se amplía
su aplicación por otros delitos. Mientras que, a NIVEL NACIONAL, se tiene como
primer antecedente normativo, el DECRETO LEGISLATIVO N° 992 que reguló la
figura de “pérdida de dominio” de aquellos bienes ilícitamente obtenidos y
vinculado a delitos graves (2007); posteriormente, en el año 2012 entró en
vigencia el DECRETO LEGISLATIVO N° 1104 complementado con su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2012-PCM publicado el 8 de setiembre del
2012; el mismo que se sujetaba a un proceso penal previo y con la emisión de
una sentencia condenatoria firme. Actualmente, en fecha 4 de agosto de 2018 se
publicó el DECRETO LEGISLATIVO N° 1373 sobre EXTINCIÓN DE DOMINIO, mientras que
su REGLAMENTO se publicó el 1 de febrero de 2019 en el Diario Oficial “El
Peruano”; siendo que por su naturaleza, este texto normativo es de carácter
retrospectivo, pues regula situaciones ocurridas aún antes de su vigencia,
precisamente por el hecho de no haberse consolidado el derecho de dominio, dado
el carácter ilícito de los bienes.
¿Cuál es el objeto del proceso de
extinción de dominio y su razón de ser?
El artículo 3.10° del TP del D. Leg. N° 1373 define a la EXTINCIÓN DE DOMINIO
como la “consecuencia jurídico patrimonial que traslada a la esfera del Estado
la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento, efectos o
ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el
debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del
requerido o de terceros”; extrayéndose de dicha definición, que el OBJETO del
proceso de Extinción de Dominio es el BIEN proveniente de actividades ilícitas
o habiéndose adquirido de manera lícita se ha destinado para un fin ilícito, lo
que le diferencia del proceso penal donde se determina el grado de
responsabilidad penal o no de la persona sujeto a investigación. Caracteriza
además al proceso de Extinción de Dominio, como una acción con procedimiento
propio, expedito y normas especiales; no puede invocarse como asunto
prejudicial para que proceda o no la acción de extinción; no está regido por
las mismas garantías y principios a que se encuentra sujeto el proceso penal y
la acción penal; y, se ejerce independientemente de las resultas del proceso
penal (absolución, prescripción, extinción de la acción penal, etc.). Y,
tomando en cuenta que el objeto de este tipo de proceso es el BIEN que derive
de actividades ilícitas o que se haya establecido para un fin ilícito, la
acción de EXTINCIÓN DE DOMINIO, recae sobre dicho bien, independientemente de
la persona quien lo detente, posea, utilice, adquiera, transfiera, etc.,
inclusive de aquellas personas fallecidas por lo que, el bien haya sido
transferidos a los herederos legales.
¿El proceso de extinción de
dominio tiene límites?
Sí, el límite de la EXTINCIÓN DE DOMINIO se determina en el DERECHO DE
PROPIEDAD que exijan o puedan alegar, la o las personas que adquirieron dicho
BIEN de BUENA FE. Al respecto, el Tercero de buena fe, viene a ser el
propietario o poseedor de aquellos bienes, ganancias o instrumentos adquiridos
lícitamente y que para su amparo legal, hayan cumplido con los requisitos que
la norma exige para su reconocimiento además del deber de prudencia y
diligencia en la adquisición de ese bien; por ejemplo: no podría alegar ser
tercero de buena fe y exigir reconocimiento de su derecho de propiedad, quien
adquirió un inmueble en una suma de dinero, cuyo valor del bien establecido en
el contrato de transferencia, difiere del valor consignado en el mercado
respecto de otros inmuebles, bajo las mismas características, ubicados en el
mismo lugar; tampoco, quien otorga en arrendamiento una habitación en el
inmueble de su propiedad, a personas que desconoce sus datos, sin solicitar
documentos y sin conocer el oficio, profesión u ocupación a que se dediquen,
cuando éstos hayan utilizado dicho inmueble para perpetrar ilícitos penales.
Tiene su sustento en que, quien aparece como dueño de bienes adquiridos en
cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad,
pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al
orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye al reconocimiento del derecho
de propiedad que pueda alegar.
¿Cuándo procede el proceso de
Extinción de Dominio respecto de un bien?
El proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO procede 1) cuando se trate de bienes que
constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de
actividades ilícitas (salvo que por ley deban ser destruidos o no sean
susceptibles de valoración patrimonial), caracteriza en ese caso la RELEVANCIA
ECONÓMICA DEL BIEN materia de proceso, bajo los alcances del D.L. N° 1373, es
decir, el bien o su valor debe sobrepasar la cuatro UIT, se trate de dinero en
efectivo y éste sea beneficioso económicamente para el Estado,
independientemente de su valor. 2) cuando se trate de bienes que constituyan un
incremento patrimonial no justificado de persona natural o jurídica, por no
existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de
actividades lícitas; 3) Cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han
sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de
ilícita procedencia o que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con
bienes de origen ilícito; 4) cuando se trate de bienes declarados en abandono o
no reclamados y se tenga información suficiente respecto a que los mismos
guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita; 5) cuando los
bienes o recursos de que se trate, provengan de la enajenación o permuta de
otros que tengan su origen directo o indirecto en actividades ilícitas o
constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de las mismas; 6) cuando
se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal
y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito no hayan sido
objeto de investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una
decisión definitiva por cualquier causa; y, 7) cuando se trate de bienes objeto
de sucesión por causa de muerte y los mismos se encuentren dentro de cualquiera
de los presupuestos anteriores.
¿Cuál es el trámite del proceso
de Extinción de dominio?
El proceso de Extinción de Dominio presenta dos etapas:1) INVESTIGACIÓN
INDAGATORIA a cargo del Fiscal especializado, en el plazo de 12 meses o de 36
meses dependiendo de la complejidad, ampliables por el mismo plazo en cada
caso; siendo de carácter reservado y destinado a recabar todo elemento de
convicción que haga determinar la procedencia ilícita de un bien o la
determinado del uso ilícito a un bien adquirido lícitamente. 2) ETAPA JUDICIAL
de carácter público, luego de la notificación con el autoadmisorio de la
demanda o ejecutada la medida cautelar solicitada, bajo la dirección del Juez
Especializado, ante quien se presenta la demanda, se califica, se corre
traslado a las partes procesales e intervinientes, se convoca a audiencia
inicial y una segunda audiencia de actuación de pruebas, para finalmente emitir
sentencia, siendo esta última resolución de carácter declarativa (en cuanto a
la ilicitud del origen o destino de los bienes patrimoniales) y constitutiva
(respecto a que los derechos y bienes pasan a favor del Estado).
¿Puede cualquier persona
interponer la demanda?
No, de acuerdo al D.L. N° 1373, el Ministerio Público a través de la Fiscalía
Especializada se encuentra facultado para interponer la demanda, el mismo que
lo plantea ya sea de oficio o a petición de parte (Procuraduría Pública
especializada en delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del
Ministerio del Interior); y, si es que es de oficio, puede ser a mérito de las
denuncias o hechos que pueda presentar o poner en conocimiento cualquier
persona; sin embargo, la norma señala que se encuentran obligados a poner en
conocimiento sobre aquellos bienes que deriven de actividades ilícitas: Los
magistrados de todas las instancias, tanto del Ministerio Público como del
Poder Judicial, en función a las investigaciones o procesos judiciales que se
encuentran bajo su cargo; los funcionarios de la SUNAT, SUNARP,
Municipalidades; los Notarios Públicos, los funcionarios y servidores de las
entidades bancarias y financieras.
¿Quién tiene el deber de la carga
de la prueba en el proceso de extinción de dominio?
En el proceso de Extinción de Dominio, quien está en mejores condiciones de
probar debe presentar la prueba (CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA), significando con
ello, que el requerido, cuya denominación se le da a la persona que posee,
detenta, utiliza el bien materia de proceso- está en mejores condiciones para
probar la adquisición lícita o procedencia lícita de ese bien; de lo contrario,
sólo se da mérito a las pruebas recabadas por el Ministerio Público durante la
etapa indagatoria y que fueron ofrecidas en la demanda interpuesta, donde
además es permisible la prueba indiciaria, para emitir sentencia y justificar
la procedencia o no de la Extinción de Dominio del bien o bienes.
¿El Juzgado Especializado de
Extinción de Dominio en este Distrito Judicial de Loreto, cuenta actualmente
con carga procesal sobre este tipo de procesos?
Recién en fecha 23 de agosto de 2019, se han presentado dos medidas limitativas
(Levantamiento de secreto bancario y de reserva tributaria), vinculadas con el
proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO, derivadas de investigación indagatoria a cargo
del Ministerio Público (Fiscalía especializada), con el cual, se viene
activando en este Distrito Judicial de Loreto este nuevo sistema, esperando que
en el transcurso de los próximos días, se incremente la carga procesal
paulatinamente en el Juzgado.
¿Cuáles son las recomendaciones
que usted podría dar a la población en general, quiénes se encuentran
interesados con el tema?
Si bien el derecho de propiedad, está reconocido constitucionalmente, sin
embargo, para exigir la protección del mismo por parte del Estado, debe
acreditarse que ese bien haya sido adquirido de BUENA FE, con justo título y
conforme al ordenamiento legal exigido, ante ello, se recomienda al público en
general que para adquirir sus bienes, tengan el debido cuidado de conocer si la
persona que transfiere su propiedad es la misma que aparece como titular del
bien, mínimamente conocer a su transferente (donde vive, a qué se dedica, donde
labora), saber el valor del bien el mercado, es decir, tratándose de bienes
inmuebles, verificar el valor de cada inmueble por la zona donde se encuentra
ubicada, inclusive, verificar de sus antecedentes el valor del bien transferido
con anterioridad. De igual forma, en caso de ser propietarios de bienes
adquiridos lícitamente, verificar que se dé el uso debido y conforme a ley a
cada bien, sobre todo cuando se da en arrendamiento o alquiler, en las que se
exige también el debido cuidado para conocer a la persona a quien se da en
arrendamiento o uso temporal del bien, verificar su domicilio, su ocupación,
oficio o profesión, lugar donde labora, las actividades que realiza, y demás
circunstancias que al no tenerlas en cuenta, determinaría la extinción del
dominio de su bien, si es que se le ha dado el bien un fin ilícito o es
utilizado para actividades ilícitas.
Oficina de Imagen Institucional –CSJ
Loreto