Palabras con la letra P (Continuación):
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Proceso disciplinario (denuncia maliciosa): El proceso instaurado por denuncia de parte no genera responsabilidad del denunciante, salvo que el Consejo al dictar la resolución final constate temeridad o mala fe con que procedió el denunciante y su abogado o que el propósito de la denuncia fue causar daño, malestar, coaccionar al magistrado, paralizar un proceso, impedir la ejecución de un fallo o medida cautelar, o provocar indebidamente el impedimento, recusación, excusación y abstención del Juez o Fiscal, según sea el caso. El Consejo en los casos previstos en el párrafo anterior, impone al infractor y a su defensor en forma solidaria, una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades Impositivas Tributarias (UIT); dispone la publicación de la sanción en el Diario "El Peruano" y la inscripción en el Registro respectivo del Consejo, así como se oficiará al Colegio de Abogados. El Consejo de ser el caso, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes.
Proceso disciplinario (derecho de defensa): El Juez o Fiscal sometido a investigación preliminar o a proceso disciplinario tiene derecho a nombrar defensor letrado. El acto de designación no interfiere ni interrumpe los actos de procedimiento del Consejo.
Proceso disciplinario (emplazamiento): La resolución de apertura de investigación preliminar, se notifica al investigado por el Secretario General del Consejo.En el mismo acto de la notificación, se le entregará bajo cargo, copia de la denuncia o avocamiento de oficio, o solicitud de investigación con copia de los anexos, siempre que el expediente no exceda de treinta folios. Si el número de folios es mayor, se le otorgará copia autenticada por el Secretario General del Consejo previo pago de la tasa correspondiente, además se le indicará que puede informarse personalmente en el horario de atención en la oficina del Consejo.
Proceso disciplinario (investigación preliminar): La investigación preliminar tiene por finalidad: a) Reunir información sobre los antecedentes del investigado. b) Recibir el descargo escrito del investigado. c) Determinar si hay lugar o no para abrir proceso disciplinario.
Proceso disciplinario (medios probatorios): a) Declaración del procesado. b) Obtención de informes y antecedentes. c) Exhibición de documentos y remisión de copias autenticadas. d) Pericias. e) Constataciones y verificaciones. f) Declaración de testigos y g) Otras diligencias destinada a descubrir la verdad y a conocer la conducta del sometido a proceso.
Proceso disciplinario (plazo): Abierto el proceso, la Comisión procede a realizar las investigaciones por el plazo máximo de 60 días computables desde la notificación del inicio del Proceso hasta el informe final. Durante la investigación la Comisión puede disponer la realización de las diligencias correspondientes que crean conveniente. Los plazos para la realización de los actos procesales, son los siguientes: Jefe de RENIEC, para interponer denuncia de parte. Este plazo es de caducidad. a) 6 meses, contados a partir de la fecha del hecho, acto o conducta imputable al Juez, Fiscal, Jefe de ONPE y Interpuesta la denuncia, en todo caso, prescribe a los 2 años de ocurrido el hecho, acto o conducta. b) Hasta cinco días para subsanar omisiones y defectos de la denuncia. c) Hasta quince días para el informe previo del Consejero ponente. d) Hasta cinco días para que la Comisión, emita opinión escrita sobre la procedencia o improcedencia de abrir proceso. e) Tres días para que el investigado o procesado, se apersone al proceso. Un día para el requerimiento correspondiente. f) De cinco a treinta días, para que el investigado sometido a investigación preliminar o a proceso disciplinario, formule descargo. g) De diez a veinte días para dictar resolución final. h) Cinco días contados a partir del día siguiente de notificado, para interponer recurso de reconsideración. i) La notificación por edictos se harán por una sola vez en el diario Oficial El Peruano y tratándose de resoluciones finales solo se notificará la parte resolutiva. Los plazos previstos con excepción del inciso a), se computan en días hábiles.
Proceso disciplinario (plazo): Abierto el proceso, la Comisión procede a realizar las investigaciones por el plazo máximo de 60 días computables desde la notificación del inicio del Proceso hasta el informe final. Durante la investigación la Comisión puede disponer la realización de las diligencias correspondientes que crean conveniente. Los plazos para la realización de los actos procesales, son los siguientes: Jefe de RENIEC, para interponer denuncia de parte. Este plazo es de caducidad. a) 6 meses, contados a partir de la fecha del hecho, acto o conducta imputable al Juez, Fiscal, Jefe de ONPE y Interpuesta la denuncia, en todo caso, prescribe a los 2 años de ocurrido el hecho, acto o conducta. b) Hasta cinco días para subsanar omisiones y defectos de la denuncia. c) Hasta quince días para el informe previo del Consejero ponente. d) Hasta cinco días para que la Comisión, emita opinión escrita sobre la procedencia o improcedencia de abrir proceso. e) Tres días para que el investigado o procesado, se apersone al proceso. Un día para el requerimiento correspondiente. f) De cinco a treinta días, para que el investigado sometido a investigación preliminar o a proceso disciplinario, formule descargo. g) De diez a veinte días para dictar resolución final. h) Cinco días contados a partir del día siguiente de notificado, para interponer recurso de reconsideración. i) La notificación por edictos se harán por una sola vez en el diario Oficial El Peruano y tratándose de resoluciones finales solo se notificará la parte resolutiva. Los plazos previstos con excepción del inciso a), se computan en días hábiles.
Proceso disciplinario (principios procesales): La investigación preliminar y el proceso disciplinario, se adecuan a los principios de legalidad, inmediación, celeridad, imparcialidad, publicidad y presunción de inocencia, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento (Art 1º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM – RPD-CNM)
Proceso disciplinario (procedencia o improcedencia: Vencido el plazo, con el descargo o sin él, la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios emite opinión escrita sobre la procedencia o improcedencia de abrir proceso disciplinario y elevará el expediente al Pleno del Consejo. Para emitir opinión, la Comisión puede disponer de oficio que se presenten documentos públicos o privados y citar y oír al investigado.
Proceso disciplinario (reserva del proceso): El contenido de la investigación preliminar, del proceso disciplinario y la información archivada tienen carácter reservado. Solamente tienen acceso al expediente, los Consejeros, el investigado o procesado sometido a investigación preliminar o a proceso, su Abogado defensor y el Secretario General. Está prohibido retirar o sustituir escritos ingresados y cualquier medio probatorio. El Presidente del Consejo puede autorizar que se expidan copias certificadas por el Secretario General, previo pago de la tasa correspondiente.
Proceso disciplinario (resolución motivada): Las resoluciones que expida el Consejo serán debidamente motivadas, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan. El voto discrepante será igualmente fundamentado. (Art. 4º de RPD-CNM).
Proceso disciplinario: La Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios tiene a su cargo la investigación preliminar. La resolución de apertura de investigación preliminar se corre traslado al investigado por un plazo de cinco días para que presente su descargo por escrito, acompañando los medios probatorios que crea conveniente a su derecho.
Proceso disciplinario: Los Consejeros valoran los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, y actúan con independencia e imparcialidad. (Art. 3º RPD-CNM).
Procuración oficiosa: Es cuando cualquier persona, sin necesidad de poder, puede promover demanda a nombre de otra que esté ausente o impedida de hacerlo, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio.
Procurador: Licenciado en Derecho debidamente colegiado que representa los intereses del Estado cuando éste litiga ante los órganos judiciales.