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Palabras con la letra R

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Ratificación: (Derecho Internacional Público) Procedimiento establecido por los estados para confirmar un tratado, que requiere el cumplimiento de determinados hechos previos, por ejemplo, la aprobación por una Cámara o el Poder Legislativo, según la costumbre o la ley de dicho Estado.
  
Ratificación ( en representación de la sociedad): La conformación que la Constitución Política del Perú otorga al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, representa a la institucionalidad del País, por ello los consejeros del CNM, al emitir su voto individual para ratificar o no a un juez o fiscal, están realizando el encargo de la sociedad; cual es, revisar la conducta e idoneidad de cada uno de los jueces y fiscales de la República y según su conciencia, votar por confirmarlos en el cargo o separarlos de él. Es decir, en representación de la sociedad, renovarles o no la confianza.
  
Ratificación (acto colectivo versus acto individual): Otro de los problemas que surge de la interpretación del texto Constitucional, es si el proceso de ratificación es de carácter permanente e individual; es decir aplicable a cada juez al cumplirse siete años desde la fecha de su respectivo nombramiento, o si el proceso de ratificación es un acto que involucra colectivamente a todos los jueces y fiscales de todos los niveles al cumplirse siete años de la vigencia de la Constitución Política y luego sucesivamente, cada siete años posteriores a este último proceso. El texto del numeral 2 del artículo 154° pueda dar lugar a diversas interpretaciones entre ellas, inclusive, en sentido opuesto, no obstante, debemos aceptar que la Carta Magna de 1993, persigue en lo referente a la ratificaciones judiciales, la renovación del servicio de justicia cada siete años, aún cuando mejor hubiera sido establecer la terminación de los servicios al vencerse dicho plazo, interviniendo el Consejo sólo en los nombramientos.

  
Ratificación (como acto discrecional): Otro de los aspectos importantes es la concordancia que exige la lectura de los artículos 29° y 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, es lo relativo al raciocinio y valoración que deben realizar los Consejeros en materia de ratificaciones, al establecer que el Consejo no sólo revisa la actuación y calidad, sino que también evalúa la conducta e idoneidad de los jueces y fiscales de todos los niveles. Ello implica un acto administrativo discrecional y exclusivo de los miembros del Consejo, por lo que es eminentemente unilateral, con un fuerte contenido subjetivo. En consecuencia, el proceso de ratificación no conlleva instaurar un procedimiento administrativo que se oriente a la solución de algún conflicto o discordia de intereses o de derechos. Es una facultad Constitucional que inviste a los miembros del Consejo de realizar el encargo de la sociedad de revisar la conducta e idoneidad de cada uno de los jueces y fiscales de la República y según su conciencia, confirmarlos en el cargo o separarlos de él. Tampoco constituye un proceso disciplinario que evalúe pruebas de los ciudadanos. Nada de eso, en el lado interno, el Consejo tiene una delicada misión de procesar toda la información que se le proporcione con el fin de formarse una opinión del desempeño del juez o fiscal. La labor de análisis tendrá que desechar acusaciones o imputaciones absurdas o actos de maliciosos de revancha procesal.
  
Ratificación (definición para el cnm): De la glosa legal anotada, se advierte que el proceso de ratificación de jueces y fiscales de todos los niveles, no tiene definición en el vigente texto Constitucional, ni en normas de menor rango, resulta ser una acepción auto comprensible; es decir, su definición se encuentra en si misma; convencionalmente todos asumimos en qué consiste. Lo que equivale decir que es un acto mediante el cual se aprueba o se confirma actos que se han producido o han tenido lugar y, en el caso particular de los jueces y fiscales, la ratificación se dirige a todos ellos sin excepción, salvo de aquellos magistrados que conforme lo establece la Constitución, son elegidos por comicios populares, puesto que estarían sujetos a un procedimiento de revocatoria de su mandato, lamentablemente aún no legislado. Creemos que la Constitución sigue el criterio de anteriores cuerpos Constitucionales, que instituyeron la ratificación como un mecanismo para impedir la continuación de sus servicios a quienes no gozan de la confianza ciudadana para ser jueces o fiscales. Por ello, el concepto de ratificación, se deduce “contrario sensu”, del tenor del numeral 2 del Art. 154° de la Constitución, al establecerse que los “no ratificados no pueden reingresar...” se infiere, obviamente, que los ratificados sí pueden permanecer en el cargo.
  
Ratificación (es inimpugnable): Porque el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, dice que en cuanto a la ratificación, la resolución que se adopte, no es susceptible de recurso alguno. Es decir no se puede impugnar por vía administrativa ni es revisable en sede judicial. Además el artículo 154 de la Constitución Política dice que los no ratificados no pueden reingresar a al Poder Judicial ni al Ministerio Público.
  
Ratificación (es reservada): Porque el Art. 28 de la Ley Orgánica del CNM y la V Disposición General del Reglamento de Ratificaciones disponen que los consejeros del CNM deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben con motivo de la evaluación de los candidatos.
  
Ratificación (la entrevista): En el primer párrafo, in fine, del artículo 30° de la Ley N° 26397, establece textualmente que...” el Consejo ” debe conceder una entrevista personal en cada caso. Esta disposición, determina para el Consejo una obligación: conceder una entrevista personal a cada magistrado o fiscal; sin embargo, la acepción “conceder”, implica necesariamente un acto de autorizar algo, sea que de oficio se ha decidido la entrevista o se accedido a ella por motivo de una petición, puesto que conceder algo, es resultado o efecto de una actitud o de una solicitud. Por ello, consideramos que esta condición hace, en algún momento que el proceso de ratificación, establezca un mecanismo de apersonamiento del evaluado, independientemente del análisis que realizan internamente los miembros del Consejo. Si la ley exige que el juez o fiscal evaluado pueda ser oído en una entrevista, resulta que potencialmente tiene este derecho para ejercerlo y por lo tanto es importante regularlo, lo que obviamente, exige definir con precisión en qué momento debe operar; es decir, antes, después o conjuntamente con la evaluación. El proyecto de reglamento determina que la entrevista se concede a solicitud del evaluado, dentro de un período prefijado, antes de que ocurra algún pronunciamiento sobre su ratificación, inclusive, antes del informe que debe emitir la Comisión. Asimismo, se previene los casos en que la sea necesario dialogar con el evaluado por algún aspecto oscuro de su documentación u otro asunto discordante. En este caso, la entrevista la fijará de oficio el Pleno del Consejo.
  
Ratificación (procedimiento): Es la secuencia de actos que se ejecutan progresivamente dentro de la esfera de actividad del Estado, pero que se resuelve mediante un acto administrativo. No pretende componer el derecho, sino aportar solución pragmática de naturaleza provisional, aunque pudiera devenir en firme y definitiva.
  
Rebeldía: Condición procesal que pueden asumir las partes, en atención a su incomparecencia al proceso o a situaciones que configuren un “abandono” de éste. Mientras que la rebeldía por incomparecencia sólo pueden recaer en el demandado, la rebeldía por “abandono” del proceso puede recaer en cualquiera de las dos partes.
  
Rebus sic stantibus: Loc. lat. usada en el Derecho Romano, que significa que se cumplirá un contrato “si la situación sigue igual”. En el Derecho Internacional, se dice que sólo pueden dejar de cumplirse los tratados internacionales por cambios radicales, que lo convierten en uno de imposible ejecución.
  
Receptación: (Derecho Penal) Delito contra el patrimonio por el que el agente ayuda a circular un bien de procedencia delictuosa, ya sea guardando, escondiendo, vendiendo, ayudando a negociar o recibiendo en donación.
  
Reclusión
: Pena privativa de la libertad que se imponen a sentenciados, cuyos delitos son graves.
  
Reconocimiento de la demanda: Declaración de voluntad del demandado consistente en cumplir con el objeto de la pretensión materia del proceso, además de aceptar como válidos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda. Debe ser oportuno, incondicionado, total y expreso.
  
Reconocimiento judicial: Medio de prueba consistente en la observación por parte del juez y con la asistencia del secretario judicial, del lugar o del objeto litigioso.
  
Reconvención: (Derecho Procesal Civil) Figura por la que la parte demandada, al contestar la demanda, busca hacer valer la pretensión que tiene contra su demandante. Es una contrademanda; se puede decir que se hacen valer dos pretensiones en una misma acción. / Comúnmente conocida como la contrademanda o contracción. Según Alsina es una “demanda que introducen el demandado en su contestación (...) y constituye un caso de pluralidad de litis en un proceso entre las mismas partes”. Constituye una pretensión, esta vez, planteada por el demandado frente al actor originario (sujeto activo), dándose una acumulación de pretensiones. / Acto de petición hecha por el demandado contra el demandante ante el mismo juez y en respuesta a la demanda que se le ha interpuesto, para que ambas sean tramitadas y resueltas con la sentencia.
  
Recopilación: Denominación dada al conglomerado de leyes ordenadas en forma cronológica.
  
Recurso: (Derecho procesal) Término genérico que abarca el total de actos jurídicos procesales de las partes que impugnan la eficacia de una resolución judicial en el mismo proceso. Por tal motivo, la expresión “recursos impugnatorios” importa error, pues todos los recursos son impugnatorios. / Significa en sentido general: regreso al punto de partida. Según Couture: “Es un recorrer, correr de nuevo, el camino ya hecho”. Jurídicamente, la palabra denota el recamino que se hace nuevamente mediante la otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso”.
  
Recurso de alzada: (Derecho Procesal) Término genérico por el cual se designa los medios impugnatorios que se interponen para que sea el superior jerárquico de quién emitió la resolución, el que la suspenda o modifique.
  
Recurso de apelación: (Derecho Procesal Civil) Medio impugnatorio por el cual se pide que el superior jerárquico de quién emitió la resolución, la modifique, revoque o anule total o parcialmente.
  
Recurso de casación: (Derecho Procesal) Medio técnico de impugnación extraordinario, contra sentencias y ejecutorias de los tribunales superiores, dictadas contra la jurisprudencia, la ley o los trámites sustanciales. Recurso extraordinario interpuesto ante la Corte Suprema o Tribunal Supremo contra fallos definitivos, en los casos que el ordenamiento lo contemple, en los cuales se supone se desconocen las doctrinas y se trasgrede las leyes, quebrantando las garantías del debido proceso. Tiene por finalidad “casar” el error y subsanarlo.

 

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