PROGRAMA: LA PRUEBA DE OFICIO EN LAS AUDIENCIAS ORALES
El día lunes 11 de abril del año en curso, el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil, a través del Canal del Poder Judicial “Justicia TV”, tuvo como invitado en su programa “Oralidad en los Procesos Civiles”, conducido por el doctor Héctor Lama More, presidente del ETIIOC, al Dr. Rodrigo Rivera Morales, docente universitario de la Universidad de Salamanca y especialista en Derecho Procesal Civil.
Sobre este tema, el doctor Rivera Morales sostuvo que tiene que partirse de la finalidad de este instituto, pues si en el Código Procesal el proyectista y en el debate se esgrime y se argumenta que la finalidad de la prueba es una finalidad de conocimiento y que una finalidad del proceso es la verdad, pues indudablemente esos dos aspectos o juicios van a alimentar el procedimiento específico de la realización de la prueba de oficio. Asimismo, en estos siguientes aspectos, en primer lugar, en la audiencia preliminar se van a fijar los hechos controvertidos; y, a su vez, se va a dar la admisibilidad a la oferta probatoria. En este momento, el Juez no tiene suficientes elementos para determinar si efectivamente se ha logrado con estos medios, porque no puede hacer de fondo, porque no han desahogado, no ha sido practicado, no tiene elementos para decir que podrá haber insuficiencia de prueba en esto o pueden surgir unos hechos que estén en el relato de los diversos medios que le conduzcan a no establecer claramente la verdad. En este momento, en el de la admisibilidad, él va a trabajar sobre pertinencia, relevancia, necesidad, licitud; y es posible que en la audiencia preliminar observe que los medios ofertados no son suficientes en el sentido de la conducencia, por ejemplo, en un juicio en el cual se pide, entre otras cosas, que una persona de una interdicción que, por insania mental, la oferta de pruebas son solo testimonios, el Juez podría decir que eso no le es suficiente y por la conducencia le sugiere que promuevan una pericia psicológica para completar lo que se le está ofertando; ese es más o menos el estilo que se ha dado en la Ley de enjuiciamiento civil española.
Esto lleva involucrado, en este aspecto de la prueba oficiosa del Juez, también, una intervención sobre la carga de la prueba, ya que por una sencilla razón si le corresponde al demandante en la prueba y él la va a sustituir en una inversión dinámica, pues está alterando de cierto modo la prueba; entonces, qué sucede en esto, pues en el momento de la admisibilidad el Juez analiza si efectivamente puede obrar los medios ofrecidos, si son suficientes en el sentido de la conducencia porque no puede hacer un análisis porque no han sido desarrollados y puede sugerirle a las partes que ofrezcan tales medios, que no sería oficiosa porque es lo que está exigiéndole a las partes, pero en cierto sentido es de una intervención.
Otra posición es que el Juez perciba en el debate, en la audiencia preliminar, que los medios no son suficientes de los ofertados y que muto propio, sobre esos hechos decrete una prueba oficiosa y en este sentido ese decreto de prueba oficiosa tiene que estar en el contradictorio y deberá motivarlos porque las partes deben tener el derecho a oponerse a ejecutar la contradicción de ese decreto oficioso del Juez.
Entonces, en segundo lugar, está en el debate probatorio. En el debate probatorio, específicamente puede surgir en los medios personales, en los testimonios de los terceros, de los denominados testigos; o, en la exposición de los expertos. En esos personales o incluso en el interrogatorio de parte pueden surgir no con claridad algunos hechos, o pueden surgir algunas presunciones de ocultación de hechos y perfectamente a lo mejor un documento que no está, que no lo han llevado ahí, a lo mejor un testigo de referencia, entonces el Juez puede ordenar la prueba oficiosa en esa audiencia. Para ilustrar mejor, si en la interrogación que se le está haciendo a la parte demandante en el interrogatorio, en el cual interviene el Juez, observa que efectivamente esa persona tiene oculto un documento, él puede ordenar la exhibición y eso sería una forma, diríamos, de prueba oficiosa porque no la ha ejercido la contraparte, sino es por la captación del Juez; y es posible que en unos testimonios aparezcan testigos mencionados, si no vio el asunto, pero también fulano es tal que presenció mejor esto, por esto y esto; entonces, el Juez podrá citar a ese testigo mencionado para una mayor información.
Respecto a la actividad probatoria de oficio en el juicio, en un proceso oral, en cuanto a la oportunidad de su dictado, concluyó que, definitivamente, se puede hacer tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio va a depender, pues, de todas las circunstancias para el esclarecimiento de los hechos y alcanzar una de las finalidades del procesos que es la verdad, porque no se puede fundamentar una sentencia en algo falso, ya que sería una injusticia en contra de la misma naturaleza de lo que es el proceso como mecanismo para proteger los derechos.
De otro lado, sobre la verdad material, precisó que es un problema de establecer las correspondencias y si efectivamente los hechos ocurrieron o no ocurrieron de esta forma; y lo vas a plantear dentro de los términos de probabilidad por los límites que te dan los medios de prueba en cuanto a conocimiento. Para el Juez va a haber siempre intermediación, la única prueba directa para el Juez es cuando él hace un acto de reconocimiento, una inspección judicial, pero el resto tiene intermediación, los testigos son intermediarios, el documento es intermediación y los peritos son intermediarios. Entonces, es un problema de correspondencia y poder reproducir mentalmente si todo esto encadena y se ajusta que así probablemente pudo ocurrir los hechos.
Respecto del Décimo Pleno Casatorio Civil, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la prueba de oficio, sostuvo que la argumentación que se ha dado es exhaustiva y completa todos los parámetros específicamente; y a su vez, hace algunas advertencias las cuales son interesantes de que esa prueba de oficio no debe menguar por ninguna naturaleza los derechos de la parte y que por lo tanto debe ofrecerse garantizarle a la parte contra quien obre el derecho de contradicción, derecho de defensa, el de impugnación de esa prueba oficiosa que haya ordenado el Juez, pues indudablemente dentro de estos parámetros se garantiza que efectivamente dentro del debido proceso, la parte contra quien va a accionar puede ocasionar a lo mejor perjuicio en esa media de prueba oficiosa, pueda ejercer su contradicción. No obstante, el Juez tiene unos límites y no puede salirse de los límites que puso, solo y exclusivamente sobre los hechos alegados por las partes. La otra cosa es que el Juez no conoce los hechos, indudablemente, cuando ordena la exhibición de documentos y no sabe que se va en contra de esa exhibición de documentos o cuando menciona que ordena la comparecencia del testimonio cuando ordena la ampliación de un peritaje no sabe qué se va a encontrar, de manera que se va a descubrir, las partes van a estar en igualdad de condiciones; y por lo tanto las partes podrán, en el caso de una prueba oficiosa, hacer las observaciones que le consideren necesaria, por eso señala la Corte del Casatorio que no se debe menguar, menoscabar bajo ningún concepto los derechos que corresponden a las partes. Así también, respecto de la actividad probatoria deficiente de las partes, indicó que, en primer lugar, se está hablando de una convicción racional, de una convicción fundada; no se trata de una convicción intuitiva. Entonces, cuando se habla de la convicción racional es que tenga fundamentos donde se pueda apuntalar estos hechos, aun cuando sea con probabilidad, así sea una probabilidad prevalente que es más probable que lo otro. En el caso de los linderos precisa que, el Juez, con la prueba oficiosa, podría extraer datos en las cuales pueda fundar su convicción. Entonces, se trata justamente de que los medios que se produzcan vayan a generar aportes efectivos para fundar tu convicción de poder proveer. También hay que buscar en otros elementos fácticos, por ejemplo, en caso de disputas de terrenos es posible que admita testigos para determinar el hecho de la posesión, pues no sería una titularidad pero sí hechos donde se haya ejercido el dominio. Entonces, si el demandante limpió el terreno, lo cercó y estuvo en una actividad, y no fue perturbado por el que le vendió ya tenemos unos indicios que permiten establecer racionalmente esa convicción para determinar el área.
Por su parte, el doctor Lama acotó que, en el caso del Perú, la Corte Suprema dispone una pericia, pero el Juez podría, a su vez, sin que la Suprema le haya recomendado, que realice otras actividades probatorias, distintas o adicionales a las que la Corte Suprema le encargó, por ejemplo, una inspección judicial o una muestra de documentos que aún no han sido presentados, pues el mensaje sería descubrir la verdad de los hechos que las partes han traído al proceso y los documentos que se tienen a la vista.
Ante ello, el doctor Rivera sostuvo que estaba de acuerdo, porque el Tribunal Supremo no le va a decir que se va a convencer con esto, porque entonces ya estaría restringiendo la autonomía del Juez, por lo que el Juez puede optar por la pericia y por una inspección también. Considera que es hábil todos aquellos elementos que conduzcan, sin perjudicar a las partes, los derechos de contradicción, defensa, impugnación, pues puede ordenar la prueba oficiosa.
Para reforzar este punto, el doctor Lama indicó que lo importante es que el Juez resuelva en convicción, no puede decidir en duda, sino en convicción, que esté convencido que la pretensión debe desestimarse aunque esté convencido de que debe ampararse, pero no puede desestimar porque está en duda, pues la Corte Suprema tampoco puede sustituir la convicción del Juez, sino, como bien lo ha dicho el doctor Morales, estaría afectando la independencia que tienen los jueces en sus decisiones en sede de instancia.