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JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL


Estudio de las experiencias del derecho, a través de fallos y sentencias dictadas por tribunales internacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos), cuya observancia es obligatoria para nuevos casos, asumiéndolo como fuente ante situaciones semejantes.

OPINIÓN CONSULTIVA OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la Identidad de Género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.

Respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la consulta del Estado de Costa Rica sobre las obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo.

CASO ESPINOZA GONZALES VS. PERÚ

Resumen de los hechos: En el marco del conflicto armado interno que se vivió en el Perú entre 1980 y 2000, se produjo el 17 de abril de 1993, la detención de Gladys Carol Espinoza Gonzáles y su pareja Rafael Salgado por agentes de la División de Investigación de Secuestros (DIVISE) de la Policía Nacional del Perú (PNP) durante el operativo "Oriente" que tenía por objetivo dar con los/las autores/as del secuestro de un empresario. Ambos fueron trasladados a las instalaciones de la DIVISE y, al día siguiente, Gladys Espinoza fue trasladada a la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE). Gladys Espinoza señaló que durante su detención fue víctima de actos de violencia, tortura, violación y otras formas de violencia sexual. A pesar de las numerosas denuncias formuladas desde 1993, no hubo investigación alguna sobre los alegados actos de violencia, y en particular de violencia sexual.

Importancia desde el enfoque de género: Respecto a las agresiones sexuales, la Corte señaló que suelen producirse en ausencia de otras personas y que no necesariamente se cuentan como pruebas gráficas o documentales, por ello, la declaración de la víctima es un prueba fundamental. Además, es un delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que conlleva. En esa lógica, las imprecisiones en las declaraciones de la víctima no significan que sean falsas. Planteó también algunas orientaciones para realizar una investigación penal con la debida diligencia en casos de violencia sexual: i) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba; ii) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso, iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, así como incluir la perspectiva de género en el análisis de los hechos. la Corte opinó que la ineficacia judicial frente a estos casos propicia un ambiente de impunidad; promueve la repetición de los hechos, en ese sentido, constituye una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia.

CASO PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ

Resumen de los hechos: Entre el 6 y 9 de mayo de 1992 el Estado peruano ejecutó un operativo denominado "Mudanza 1", cuya presunta finalidad era el traslado de aproximadamente 90 mujeres recluidas en el centro penal "Miguel Castro Castro", a centros penitenciarios femeninos. Los agentes estatales, policía y ejército derribaron paredes, techos, utilizaron armas de guerra, explosivos, cohetes disparados desde helicópteros bombas lacrimógenas, vomitivas y paralizantes en contra de los/las internos/as. La operación generó la muerte de decenas de internos, así como de muchos heridos. Los/las internos/as sobrevivientes sufrieron agresiones y violencia sexual. No recibieron atención médica por varios días.

Importancia desde el enfoque de género: La Corte consideró que la desnudez forzada de las mujeres detenidas; observadas constantemente por hombres armados, fue una forma de violencia sexual y un trato violatorio de su dignidad personal, en base a lo dispuesto por la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Además, refiere que la “inspección” vaginal dactilar, realizada por varias personas encapuchadas a la vez, con suma brusquedad, bajo el pretexto de revisar a la mujer detenida se considera violación sexual como una forma de tortura, en tanto, se refiere a  actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

CASO VELIZ FRANCO Y OTROS VS. GUATEMALA

Resumen de hechos: Los hechos se desarrollan en un contexto social de altos niveles de violencia contra las mujeres y niñas de Guatemala, impunidad e invisibilidad de dichos hechos. El día 15 de diciembre de 2001, María Isabel Veliz Franco, de 15 años, estudiante, salió de su casa en la mañana hacia su trabajo y no regresó. La madre de María Isabel encontró diversas trabas procesales y obstáculos en el proceso de denuncia por desaparición. El 18 de diciembre del 2001, se encontró el cadáver de María Isabel.

Importancia desde la perspectiva de género: La Corte señala que los Estados tienen la obligación de tomar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas. Dichas medidas son responsabilidad no sólo del Estado sino de la familia, la comunidad y la sociedad a la que la niña/o pertenece. Señala también que las niñas son especialmente vulnerables de sufrir violencia, por lo que el Estado debe actuar con mayor diligencia. 

CASO MASACRES DE RÍO NEGRO VS. GUATEMALA

Resumen de hechos: En el contexto del conflicto armado interno en Guatemala, entre 1962 y 1996, se realizaron una serie de masacres en diferentes zonas. El 04 de marzo de 1980 fueron ejecutados líderes de la comunidad Río Negro. El 13 de febrero de 1982 aproximadamente 70 personas, entre hombres, mujeres y niños, de la comunidad de Río Negro fueron trasladadas a Xococ, de las cuales solo regresaron 2 personas a Río Negro.  El 13 de marzo del mismo año, los patrulleros y soldados mataron a varias personas de Río Negro. Durante la masacre, los patrulleros y militares escogieron a 17 niños de la comunidad de Río Negro que fueron obligados a vivir con miembros de la Comunidad Xococ. El 14 de mayo fueron asesinadas por lo menos 79 personas y luego el 14 de septiembre, 92 personas. Se produjeron también violaciones sexuales contra mujeres. Las personas sobrevivientes se refugiaron en las montañas. Varios niños/as y adultos murieron de hambre. Algunas mujeres dieron a luz en la montaña, y sólo pudieron registrar a sus hijos/as tiempo después, con fechas y lugares de nacimiento falsos, para protegerlos/as. 

Importancia desde el enfoque de género: La Corte señaló que la violación sexual es  una experiencia traumática que genera severas  consecuencias daño físicas y psicológicas, difícilmente superable por el  paso del tiempo. Señaló también que es inherente el  sufrimiento severo que sufre la víctima aunque no exista evidencia de lesiones o  enfermedades físicas. Es por ello, que los Estados tienen la obligación de investigar, juzgar y, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos, lo cual  no se deriva solamente de la Convención Americana, sino también de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE

Resumen de los hechos: Los hechos del presente caso se inician en el año 2002 cuando Karen Atala Riffo decidió finalizar su matrimonio con Ricardo Jaime López Allendes, con quien tenía tres hijas. Establecieron por mutuo acuerdo que la Sra. Karen Atala Riffo mantendría la tuición y cuidado de las tres niñas. En noviembre de 2002 la señora Emma de Ramón, compañera sentimental de la señora Atala, comenzó a convivir en la misma casa con ella y sus tres hijas. En enero de 2003 el padre de las tres niñas interpuso una demanda de tuición o custodia.


Importancia desde el enfoque de género: La Corte sustenta que la orientación sexual de la Sra. Atala Riffo no es argumento suficiente para presuponer a partir de estereotipos de género que el interés superior del niño se ha vulnerado en las características de la crianza impartida por la Sra. Atala. Señala también que en la Convención Americana no determina un concepto cerrado de familia, ni un modelo "tradicional" de la misma y que la vida familiar tampoco se reduce únicamente al matrimonio, por lo que deben abarcar otros lazos familiares de vida en común por fuera del matrimonio.

CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO

Resumen de los hechos: Los hechos se producen en un contexto de presencia militar en el Estado de Guerrero – México, zona con importante porcentaje de comunidades indígenas. El 16 de febrero de 2002, Valentina Rosendo Cantú mujer indígena de  la comunidad indígena Me´phaa, de 17 años, se encontraba  en un arroyo cercano a su domicilio, cuando militares se le acercaron y apuntándole con un arma la interrogaron, mostrándole una foto y una lista con nombres, ella señaló que no conocía a dichas personas. Dos de esos militares la golpearon y violaron sexualmente, mientras los otros observaban.

Importancia desde el enfoque de género: la Corte relaciona la violación sexual como una forma de tortura,  porque causa severos daños y secuelas psicológicas  y sociales. Persigue fines  de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la víctima, aún cuando ocurra en un solo hecho. En el caso concreto tuvo la finalidad de castigo ante la falta de  información solicitada por los militares. Además, la violación sexual vulneró valores esenciales de la vida privada, una intromisión en su vida sexual y anuló  su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener  relaciones sexuales. Señaló también que el desplazamiento, el largo proceso judicial, y la impunidad, afectó también a la hija de la Sra. Rosendo Cantú. Relacionó también las obligaciones genéricas establecidas de la Convención Americana con la Convención de Belém do Pará. Señaló que existía en el Estado de Guerrero una “violencia institucional castrense” contra las mujeres.

CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO

Resumen de los hechos: Los hechos se producen en un contexto de presencia militar en el estado de Guerrero - México. La señora Fernández Ortega, mujer indígena de la comunidad indígena Me’phaa, tenía casi 25 años, estaba casada con el señor Prisciliano Sierra, con quien tenía cuatro hijos. El 22 de marzo de 2002, un grupo de aproximadamente once militares, vestidos con uniformes y portando armas, ingresaron a su casa, un militar la violó sexualmente mientras otros militares miraban. 

Importancia desde el enfoque de género: La Corte relevó la importancia  de lo señalado por la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.  Señala que  las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará.

CASO DE LA MASACRE DE LAS DOS ERRES VS. GUATEMALA

Resumen de los hechos: Los hechos se produjeron entre los años 1962 y 1996 durante el conflicto armado interno en Guatemala. El Estado aplicó la denominada "Doctrina de Seguridad Nacional", bajo la cual se fue acrecentando la intervención del poder militar para enfrentar a toda persona u organización que representara cualquier forma de oposición al Estado. El día 7 de diciembre de 1982, soldados guatemaltecos llegaron a Las Dos Erres. Encerraron a los hombres en la escuela y a las mujeres y niños en la iglesia evangélica. Los golpearon e incluso algunos murieron como consecuencia de los golpes. En la tarde, llevaron a los hombres vendados y maniatados a un pozo de agua inconcluso donde los fusilaron. Después sacaron a las mujeres y los niños. En el camino muchas niñas fueron violadas. Las mujeres embarazadas fueron sometidas a abortos inducidos por los golpes que les propinaron, incluso saltando sobre sus vientres. perdieron la vida por lo menos 216 personas.


Importancia desde el enfoque de género: La Corte señaló que era pertinente la aplicación de la Convención Belén Do Pará ya que define la violencia contra la mujer. Para la Corte la violación sexual, en este caso, fue utilizada como método de tortura en el marco de conflictos armados internos. Destacó que importancia de aplicar el enfoque de género porque permite visualizar las inequidades construidas socialmente e identificar las medidas de protección específicas que requieren quienes sufren de desigualdad o discriminación.

CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO

Resumen de los hechos: Los hechos del presente caso sucedieron en ciudad Juárez, donde se presentan diversas formas de delincuencia organizada y homicidios de mujeres influenciado por una cultura de discriminación contra la mujer. Según los hechos, Laura Berenice Ramos, estudiante de 17 años de edad; Claudia Ivette Gonzáles, trabajadora en una empresa maquilladora de 20 años de edad, y Esmeralda Herrera Monreal, empleada doméstica de 15 años de edad, desaparecieron, y las encontraron tiempo después asesinadas, con signos de violencia sexual. Sus familiares presentaron las denuncias de desaparición. No obstante, las autoridades solo se limitaron a elaborar los registros de desaparición, los carteles de búsqueda, la toma de declaraciones y el envío del oficio a la Policía Judicial. Tampoco se investigó ni se sancionó a los responsables de sus muertes.


Importancia desde el enfoque de género: la Corte definió los estereotipos de género como una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y reaccionó la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes. Asimismo, se basó en la CEDAW para señalar que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. Reveló la importancia de que los Estados adopten medidas integrantes para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

   


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