Listado de resoluciones

RECURSO DE NULIDAD N° 361-2025-LIMA

1. De acuerdo con el Acuerdo Plenario 5-2015/CJ-116, el sentido interpretativo del término “a mano armada” como agravante específica de este delito, en relación con las armas en general y las armas de fuego en particular, abarca a las de fuego inoperativas, aparentes, las armas de utilería, los juguetes con forma de arma, las réplicas de arma o cualquier elemento que por su similitud con un arma o una de fuego verdadera o funcional, al no ser sencillamente distinguible de las auténticas, produzca los mismos efectos disuasivos de autodefensa activa en la víctima, ante la alevosía con que obra el agente delictivo.
2. En la agravante específica “durante la noche”, no se puede confundir las horas de la noche –aspecto cronológico- con una situación de oscuridad en sentido estricto del lugar de los hechos –aspecto funcional-. El agente debe aprovecharse de la nocturnidad del lugar para robar –constituye un medio facilitador-.
Por tanto, esta agravante exige la concurrencia copulativa dos aspectos: Lo cronológico y lo funcional; es decir, por un lado, que estemos en alguna hora de la noche y, además que el lugar de los hechos no se encuentre iluminado, siendo esta oscuridad capaz de coadyuvar al agente para la comisión del delito de robo.

Fecha: 12/06/2025

CASACIÓN 2134-2023 LAMBAYEQUE

Es de aclarar que, conforme a la naturaleza de todo Acuerdo Plenario, es impropio sostener su aplicación retroactiva, en tanto no constituye un precepto legal, ni su fuerza vinculante le da tal calidad. El Acuerdo Plenario solo importa una interpretación determinada de un específico precepto legal, con pretensiones uniformadoras y de creación de jurisprudencia con efectos relativamente vinculantes. En consecuencia, la sentencia casatoria, en su fundamento jurídico cuatro punto cuatro, no debe ser aclarada y, menos, alterado el quantum de pena impuesto.

Fecha: 09/06/2025

RN. N° 826-2024 LIMA NORTE

El acusado Barraza López designó a sus coprocesados como miembros titulares del Comité Especial sin la experiencia requerida, con el respaldo de una inadecuada e insuficiente sustentación técnica financiera que se le hizo llegar el sentenciado Fortunic Galindo (obtenida luego que emitiera su resolución gerencial en la que designó al Comité Especial), a fin que se favoreciera al consorcio ganador de la buena pro en perjuicio del Estado. De aquí que, los agravios planteados por la defensa respecto a la ausencia de concertación de su parte para la comisión de  ilícito incoado no reviste entidad, contrariamente se encuentra establecido que participó activamente en estos hechos.

Fecha: 06/06/2025

RN. N° 826-2024 LIMA NORTE

El acusado Barraza López designó a sus coprocesados como miembros titulares del Comité Especial sin la experiencia requerida, con el respaldo de una inadecuada e insuficiente sustentación técnica financiera que se le hizo llegar el sentenciado Fortunic Galindo (obtenida luego que emitiera su resolución gerencial en la que designó al Comité Especial), a fin que se favoreciera al consorcio ganador de la buena pro en perjuicio del Estado. De aquí que, los agravios planteados por la defensa respecto a la ausencia de concertación de su parte para la comisión de  ilícito incoado no reviste entidad, contrariamente se encuentra establecido que participó activamente en estos hechos.

Fecha: 06/06/2025

EXPEDIENTE 570-2020- SENTENCIA " LOS MICHIS"

Fecha: 02/06/2025

EXPEDIENTE N° 8-2022-8 CASO DANIEL SALAVERRY VILLA - SENTENCIA

RESUELVE:
CONDENAR a DANIEL ENRIQUE SALAVERRY VILLA como AUTOR de los delitos contra la Administración pública, en las modalidades de peculado doloso por apropiación para sí (HECHO 2) y peculado doloso por apropiación para otros (HECHO 3), previstos y sancionados en el artículo 387 del Código Penal, en agravio del ESTADO. 
IMPONEN al sentenciado DANIEL ENRIQUE SALAVERRY VILLA la pena de OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de carácter efectivo.

Fecha: 21/05/2025

CASACIÓN PENAL N° 3887-2024 - LIMA NORTE

Plazo para interponer y fundamentar el recurso de apelación contra una sentencia emitida en proceso inmediato.

Cuando se trate de sentencias expedidas en proceso inmediato, el numeral 4 del artículo 401 del Código Procesal Penal establece dos situaciones particulares de impugnación: cuando el acusado concurre a la audiencia de lectura y cuando no concurre. Así, cuando concurra, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura, no siendo necesaria su formalización por escrito; y, cuando no concurra, rige el plazo previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 414 del Código Procesal Penal, esto es, se le brinda el plazo de tres días para su interposición.

Fecha: 21/05/2025

CASACIÓN N° 40-2023/ LORETO

FUNDADO el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional: derecho de acción), interpuesto por CONSORCIO BARCAZA COSTA SIERRA SELVA contra el auto de vista de fojas treinta y cinco, de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veinte, de tres de marzo de dos mil veintidós, declaró improcedente la solicitud de incorporación como tercero civil al Servicio Industrial de la Marina Iquitos (SIMAI).

Fecha: 05/05/2025

EXPEDIENTE N° 02-2019-25

Fecha: 02/04/2025

EXPEDIENTE N° 00178-2023

Fecha: 20/03/2025
   


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